Articulo 22 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 2002 C León
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Articulo 22 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 2002 C. León

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Artículo 22. Modificación del Capítulo I del Título V.

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Se modifican los artículos 132 y 133, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 132.

1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad se realizará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sobre el conjunto de dicha gestión y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

2. El control interno será ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma con plena autonomía respecto del órgano o entidad objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos o entidades cuya gestión controle.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad es el centro directivo del control interno y de la contabilidad pública.

4. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad controlada.

Artículo133.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que puedan dar lugar a obligaciones de contenido económico, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, adquieran compromisos de gasto y acuerden movimientos de fondos y valores y de aquéllos que sean susceptibles de producirlos.

b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.

c) La intervención de la comprobación de la inversión.

d) La intervención formal de la ordenación del pago.

e) La intervención material del pago.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar de forma motivada:

a) La aplicación del control financiero, como único sistema de control, respecto de toda la actividad, o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

b) La sujeción a la función interventora, de toda o parte de su actividad, de los entes públicos inicialmente sometidos solamente al régimen de control financiero».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 30-01-2003