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Articulo 22 Medidas 1999 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:

«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»

Dos. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 26 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.»

Tres. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la siguiente redacción:

«4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción.

La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.

El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Cuatro. El artículo 94 queda redactado como sigue:

«Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social.

Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Cinco. Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del artículo 97, del siguiente tenor:

Letra a):

«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»

Letra k):

«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente contenido:

«3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.»

Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:

«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la generación de crédito afectase al capítulo I, el personal investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.»

Ocho. El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima queda con la siguiente redacción:

«3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto

Nueve.

1. Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésima novena. Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.

2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»

2. Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la situación de sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido en el número anterior deban encuadrarse en el Régimen general de la Seguridad Social y causar baja en el Régimen especial Agrario de la misma.

Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la presente disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere producido a partir del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año 2000.

Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.

3. Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban realizarse al Régimen general de la Seguridad Social por los empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización:

Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6; y en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero de 2004 la cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen general.

4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 01-01-2000