Articulo 22 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante
Artículo 22. Acuerdo de inicio e instrucción.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección se notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes y deberá contener, al menos:
a) El nombramiento de la persona instructora del procedimiento, de entre el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección.
b) Los hechos que motiven su incoación.
c) El órgano competente para la resolución del procedimiento.
d) La indicación, en su caso, del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.
2. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección de la Oficina competente en materia de actuaciones de investigación, inspección y régimen sancionador.
- Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021