Articulo 22 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 22 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos

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1. Los establecimientos de juego a que se refieren las letras a, b, c y e del artículo 45.3 de esta ley deberán disponer de un servicio de admisión que controle el acceso al local de todas las personas jugadoras o visitantes y que compruebe que no se encuentran incursas en las prohibiciones reguladas en los artículos 18 y 19 de esta ley.

El servicio de admisión deberá contar con un sistema que permita la conexión directa con el órgano competente en materia de juego para la actualización de las personas incluidas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana y en otros registros oficiales equivalentes existentes en el Estado español, de acuerdo con la aplicación de lo establecido en el artículo 21.3 de esta ley.

2. En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la comprobación a que se refiere el apartado 1 de este artículo se deberá hacer cada vez que la persona jugadora se identifique en el sistema de juego.

3. Las empresas que exploten modalidades de juego mediante canales telemáticos deberán disponer de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar reguladas en el artículo 18 de esta ley.

4. La utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.

5. Se deberá establecer reglamentariamente el contenido, la organización y el funcionamiento del control de admisión.