Articulo 22 Juego y Apuestas

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Artículo 22. Empresas de juego.

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1. La organización y explotación de juegos y apuestas únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego.

2. Los titulares de las autorizaciones para la práctica y organización de juegos y apuestas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

3. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación como socio mayoritario enel capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego; siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en más del 50% de las acciones o participaciones de la sociedad.

El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será de 15% del parque regional de cada tipo de máquina.

No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos y apuestas autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a actividades de juego, estarán obligadas a facilitar a la Administración, para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, información sobre las mismas, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezca.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración.

6. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos regulados por la presente Ley las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenados, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.

d) Haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos cinco años por tres o más infracciones muy graves tipificadas tanto en la presente Ley como en las vigentes en el resto del Estado.

7. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta materia, así como su cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado.

7 (sic). Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización, explotación e instalación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de los tributos de Hacienda estatal y autonómica, de deudas por otros ingresos de Derecho Público o frente a la Seguridad Social.

8. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada.

Modificaciones