Articulo 22 Finanzas

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Artículo 22. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la comunidad autónoma

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1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cuantías que se deban a la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, y previa solicitud de los obligados al pago, cuando su situación económico-financiera les impida de manera transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.

Las cuantías aplazadas devengarán el correspondiente interés de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento en periodo voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, corresponderá a esta misma entidad.

La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. El pago de las cuantías de las que se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento se garantizará del modo previsto en la normativa aplicable, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Cuando el deudor no tenga bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando la citada ejecución pueda producir un grave menoscabo para los intereses de la hacienda pública.

c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria y de recaudación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017