Articulo 22 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
Artículo 22. Publicidad
1. La publicidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas debe ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia y no contener informaciones que:
a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los espectadores.
b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.
2. Se prohíbe cualquier forma de promoción o de publicidad que:
a) Incite a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
b) Incite, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas, especialmente si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada, o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente.
c) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres.
- Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009