Articulo 22 Espacios naturales

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Artículo 22.

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1. Serán parques nacionales los espacios naturales de extensión relativamente grande, no modificados esencialmente por la acción humana, que posean interés científico, paisajístico y educativo, la finalidad de la declaración será preservarlos de toda intervención que pueda alterar su fisonomía, su integridad y la evolución de sus sistemas naturales.

2. La declaración de Parque Nacional deberá hacerse por Ley.

3. No se permitirá, en el interior de los parques nacionales, actividad alguna de explotación de los recursos naturales ni tampoco ninguna susceptible de alterar su paisaje, salvo aquellas actividades que sean compatibles con las finalidades concretas de protección. Estarán expresamente prohibidas la caza, captura o perturbación de las especies animales, las actividades extractivas y la ejecución de cualquier obra o instalación, con excepción de las necesarias para el desarrollo del parque o de las que, por su interés público, sean autorizadas, con carácter extraordinario y restringido, por el Consejo Ejecutivo, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985