Articulo 22 Electoral de I Balears

Articulo 22 Electoral de I. Balears

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Artículo 22.

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1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de las Islas Baleares será la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La comisión de control será designada por la Junta Electoral de las Islas Baleares y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra en las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Los citados representantes votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de las Islas Baleares elige al Presidente de la comisión de control de entre los representantes nombrados de conformidad con el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986