Articulo 22 Ejercicio de las profesiones del deporte
Articulo 22 Ejercicio de ...l deporte

Articulo 22 Ejercicio de las profesiones del deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Comunicación previa

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente Ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo que establezca el reglamento que desarrolle la Ley.

2. Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la Administración competente, determinará, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

4. El acceso y gestión de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La comunicación previa no será exigible para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 15-06-2017