Articulo 22 Eficiencia energética

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Artículo 22. Información y sensibilización

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1. Los Estados miembros, en colaboración con las autoridades regionales y locales, cuando proceda, velarán por que la información sobre las medidas de mejora de la eficiencia energética, las acciones individuales y los marcos financieros y jurídicos sea transparente y accesible, y se difunda amplia y activamente a todos los agentes del mercado interesados, como clientes finales, usuarios finales, organizaciones de consumidores, representantes de la sociedad civil, comunidades de energía renovables, comunidades ciudadanas de energía, autoridades locales y regionales, agencias de energía, proveedores de servicios sociales, constructores, arquitectos, ingenieros, auditores ambientales y energéticos e instaladores de los elementos de un edificio tal como se definen en el artículo 2, punto 9), de la Directiva 2010/31/UE.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para promover y facilitar el uso eficiente de la energía por parte de los consumidores finales y los usuarios finales. Tales medidas deberán formar parte de una estrategia nacional, como los planes nacionales integrados de energía y clima previstos en el Reglamento (UE) 2018/1999 o la estrategia de renovación a largo plazo establecida con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE.

A los efectos del presente artículo, las citadas medidas incluirán un abanico de instrumentos y políticas dirigidos a promover un cambio en los hábitos, por ejemplo:

a) incentivos fiscales,

b) acceso a la financiación, bonos, ayudas o subvenciones,

c) evaluaciones del consumo de energía con respaldo público y servicios de asistencia y asesoramiento específicos para los consumidores domésticos, en particular las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que residen en viviendas sociales,

d) servicios de asesoramiento específicos para las pymes y las microempresas,

e) suministro de información en un formato accesible para las personas con discapacidad,

f) proyectos ejemplares,

g) actividades en el lugar de trabajo,

h) actividades de formación,

i) herramientas digitales,

j) estrategias de implicación.

3. A efectos del presente artículo, las medidas a que se refiere el apartado 2 incluirán la creación de un marco de apoyo dirigido a agentes del mercado como los mencionados en el apartado 1, en particular para:

a) la creación de ventanillas únicas o mecanismos similares para la prestación de asesoramiento y asistencia técnicos, administrativos y financieros en materia de eficiencia energética (como los controles energéticos en el caso de los hogares, las renovaciones energéticas de los edificios, la información sobre la sustitución de sistemas de calefacción antiguos e ineficientes por aparatos modernos y más eficientes y la adopción de energías renovables y de almacenamiento de energía en los edificios) a los clientes finales y a los usuarios finales, especialmente los clientes y usuarios domésticos y pequeños no domésticos, incluidas las pymes y las microempresas;

b) la cooperación con agentes privados que presten servicios tales como auditorías energéticas, evaluaciones del consumo de energía, soluciones de financiación y ejecución de renovaciones energéticas;

c) la comunicación de información sobre cambios rentables y de fácil introducción en el uso de la energía;

d) la divulgación de información sobre medidas de eficiencia energética e instrumentos financieros;

e) la creación de puntos de contacto únicos, a fin de proporcionar a los clientes finales y los usuarios finales toda la información necesaria en relación con sus derechos, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución de litigios de que disponen en caso de litigio. Tales puntos de contacto único podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

4. A efectos del presente artículo, los Estados miembros, en cooperación con las autoridades competentes y, cuando proceda, las partes interesadas privadas, establecerán ventanillas únicas específicas o mecanismos similares para la prestación de asesoramiento técnico, administrativo y financiero en materia de eficiencia energética. Dichas instalaciones:

a) prestarán asesoramiento con información simplificada a hogares, pymes, microempresas y organismos públicos en materia de posibilidades técnicas y financieras;

b) prestarán asistencia holística a todos los hogares, centrándose especialmente en los hogares afectados por la pobreza energética y en los edificios menos eficientes, así como a las empresas e instaladores acreditados que presten servicios de renovación, adaptada a distintas tipologías de vivienda y regiones geográficas, y que presten asistencia en las distintas etapas del proyecto de renovación, también para facilitar la aplicación de una norma mínima de eficiencia energética que esté establecida en un acto legislativo de la Unión;

c) asesorarán sobre el comportamiento en materia de consumo de energía.

5. Las ventanillas únicas específicas a que se refiere el apartado 4, cuando proceda:

a) proporcionarán información sobre profesionales cualificados en materia de eficiencia energética;

b) recogerán datos agregados por tipología de proyectos de eficiencia energética, compartirán experiencias y las pondrán a disposición del público;

c) vincularán posibles proyectos con agentes del mercado, en particular los proyectos de menor escala locales.

A efectos del párrafo primero, letra b), la Comisión ayudará a los Estados miembros a facilitar el intercambio de mejores prácticas y favorecer la cooperación transfronteriza al respecto.

6. Las ventanillas únicas a que se refiere el apartado 4 ofrecerán servicios específicos para las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y las personas que pertenecen a hogares de renta baja.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros directrices para el desarrollo de estas ventanillas únicas, a fin de crear un enfoque armonizado en toda la Unión. Dichas directrices fomentarán la cooperación entre los organismos públicos, las agencias de energía y las iniciativas emprendidas por comunidades.

7. Los Estados miembros establecerán las condiciones adecuadas para que los agentes del mercado proporcionen información adecuada y específica y asesoramiento sobre eficiencia energética a los clientes finales, en particular las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, las pymes y las microempresas.

8. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales, los usuarios finales, las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales tengan acceso a mecanismos de resolución extrajudicial de litigios que sean sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes para resolver litigios que atañan a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva mediante un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía, un órgano de los consumidores o una autoridad reguladora. Si el cliente final es un consumidor según la definición del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45), tales mecanismos extrajudiciales para la resolución de litigios deberán cumplir los requisitos establecidos en ella. Se podrá recurrir a tal efecto a los mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios que ya existan en los Estados miembros, siempre que sean igualmente eficaces.

En caso necesario, los Estados miembros velarán por la cooperación entre los organismos de resolución alternativa de litigios para ofrecer mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes para cualquier litigio que surja en relación con productos o servicios vinculados o agrupados con productos o servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

La participación de empresas en los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios destinados a clientes domésticos será obligatoria, a menos que el Estado miembro demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igualmente eficaces.

9. Sin perjuicio de los principios básicos de su legislación en materia de propiedad inmobiliaria y arrendamientos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para suprimir las barreras reglamentarias y no reglamentarias que se opongan a la eficiencia energética en lo que se refiere a la división de incentivos entre los propietarios y los arrendatarios o entre los distintos propietarios de un edificio o de una unidad de un edificio, con miras a asegurar que dichas partes no desistan de hacer inversiones en mejora de la eficiencia por no recibir beneficios plenos individualmente o por la ausencia de normas para dividir los costes y beneficios entre ellos.

Las medidas de supresión de tales barreras podrán incluir proporcionar incentivos, derogar o modificar disposiciones legales o reglamentarias, adoptar orientaciones y comunicaciones interpretativas, simplificar los procedimientos administrativos, con inclusión de las normas y medidas nacionales que regulan los procesos de toma de decisiones en los bienes de multipropiedad, y la posibilidad de recurrir a soluciones de financiación de terceros. Estas medidas pueden combinarse con la impartición de formación teórica y práctica, y con información y asistencia técnica específicas sobre eficiencia energética, a agentes del mercado tales como los mencionados en el apartado 1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para apoyar un diálogo multilateral entre socios pertinentes, como las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de propietarios y arrendatarios, las organizaciones de consumidores, los distribuidores de energía o las empresas minoristas de venta de energía, las empresas de servicios energéticos, las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía, las autoridades públicas y las agencias, con objeto de presentar propuestas sobre medidas, incentivos y directrices aceptadas conjuntamente para dividir los incentivos entre propietarios y arrendatarios o entre los propietarios de un edificio o de una unidad de un edificio.

Cada Estado miembro informará sobre esas barreras y las medidas adoptadas en su estrategia de renovación a largo plazo, establecida de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE y con el Reglamento (UE) 2018/1999.

10. La Comisión velará por que haya un intercambio y una amplia difusión de la información sobre buenas prácticas en materia de eficiencia energética y metodologías, y prestará asistencia técnica para reducir la división de incentivos en los Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023