Articulo 22 Distribución de seguros

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Artículo 22. Exención de informar y cláusula de flexibilidad

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1. No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos 18, 19 y 20 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.

Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario facilitar la información prevista en los artículos 29 y 30 de la presente Directiva a un cliente profesional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE.

2. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información prevista en el presente capítulo siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho de la Unión. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ y a la Comisión dichas disposiciones nacionales.

Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente la información sobre si el Estado miembro ha decidido aplicar, y cómo lo hará, disposiciones más estrictas en virtud del presente apartado.

En especial, los Estados miembros pueden exigir que el asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, párrafo tercero, sea obligatorio para la venta de cualquier producto de seguro o para determinados tipos de producto de seguro. En tal caso, tales distribuidores de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deben cumplir estas disposiciones nacionales más estrictas al celebrar contratos de seguros con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en dicho Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la aceptación o recepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados a los distribuidores de seguros por un tercero o por una persona que actúe en nombre de un tercero, en relación con la distribución de productos de seguros.

4. Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la AESPJ velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los clientes y los distribuidores de seguros y reaseguros.

5. Cuando el distribuidor de seguros sea responsable de prever los regímenes obligatorios de pensiones laborales de jubilación, y un trabajador pase a formar parte de tal régimen sin haber tomado la decisión individual de adherirse a él, los Estados miembros velarán por que se facilite al trabajador, justo después de su inclusión en el régimen en cuestión, la información a que hace referencia el presente capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016