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Articulo 22 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 22. Prevención del dopaje.

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1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma preverá, controlará y perseguirá, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

2. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el párrafo anterior.

3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997