Articulo 22 Creación de l...la Energía

Articulo 22 Creación de la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía

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Artículo 22. Funciones del Consejo de Reguladores

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1. El Consejo de Reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, disponiendo cada miembro de un voto.

2. El Consejo de Reguladores adoptará y publicará su reglamento interno, que establecerá de manera más detallada posible las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el cuórum necesario. El Reglamento interno podrá contemplar métodos de trabajo específicos para tratar las cuestiones que surjan en el marco de las iniciativas de cooperación regional.

3. Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento y sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades reguladoras, el Consejo de Reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni seguirá instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión, ni de ninguna otra entidad pública o privada.

4. Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores estarán a cargo de la ACER.

5. El Consejo de Reguladores:

a) emitirá dictámenes, así como, en su caso, observaciones y enmiendas al texto de las propuestas del director sobre los proyectos de dictamen, recomendación o decisión a que se refieren el artículo 3, apartado 1, los artículos 4 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, el artículo 11, letra c), el artículo 13, el artículo 15, apartado 4, y los artículos 30 y 43, que esté previsto adoptar;

b) en su ámbito de competencia, proporcionará orientaciones al director en relación con el desempeño de sus tareas, con excepción de las actividades de la ACER contempladas en el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y proporcionará orientaciones a los grupos de trabajo de la ACER creados en virtud del artículo 30;

c) emitirá un dictamen dirigido al Consejo de Administración sobre el candidato a director, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), y el artículo 23, apartado 2;

d) aprobará el documento de programación de conformidad con el artículo 20, apartado 1;

e) aprobará la sección independiente del informe anual referente a las actividades reguladoras, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra k), y el artículo 24, apartado 1, letra i);

f) emitirá un dictamen dirigido al Consejo de Administración sobre el reglamento interno conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 5, y el artículo 30, apartado 3;

g) emitirá un dictamen dirigido al Consejo de Administración sobre los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 41;

h) emitirá un dictamen dirigido al Consejo de Administración sobre el reglamento interno para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 43.

6. Se informará al Parlamento Europeo del proyecto de orden del día de las reuniones venideras del Consejo de Reguladores al menos dos semanas antes de la reunión en cuestión. El proyecto de acta de las reuniones del Consejo de Reguladores se enviará al Parlamento Europeo dentro de las dos semanas siguientes a la celebración de la reunión en cuestión. El Parlamento Europeo podrá invitar, con pleno respeto de su independencia, al presidente del Consejo de Administración o al vicepresidente a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019