Articulo 22 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 22 Conservación ...silvestres

Articulo 22 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 22.

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En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros:

  1. estudiarán la conveniencia de reintroducir especies del Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempre que esta medida contribuya a su conservación y a condición de que, teniendo igualmente en cuenta la experiencia de otros Estados miembros o de otras partes implicadas, se establezca mediante un estudio que tal reintroducción contribuye de modo eficaz a restablecer dichas especies en un estado de conservación favorable y que no se haga sino después de consultar adecuadamente a las personas afectadas;

  2. garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Se comunicará al comité, para su información, el resultado de los estudios de evaluación realizados;

  3. fomentarán la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres y de conservar sus hábitats, así como los hábitats naturales.

Disposiciones finales

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992