Articulo 22 Comercio, servicios y ferias

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Artículo 22. Venta de saldos

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1. Debe identificarse como venta de saldos la venta de productos que se hallan en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados, con relación al producto original puesto a la venta con anterioridad.

b) Productos tecnológicos que sufren una depreciación en su valor comercial por obsolescencia técnica, porque se han dejado de fabricar o debido a la reducción objetiva de las posibilidades de su utilización.

2. Los productos vendidos como saldos deben ser identificados de forma precisa y ostensible y deben exponerse claramente separados y diferenciados del resto indicando el motivo de su infravaloración comercial.

3. Si los productos objeto de una actividad promocional reúnen las características propias de los saldos detalladas en el apartado 1, esta actividad debe llevarse a cabo siempre bajo la denominación de «venta de saldos».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2017 en vigor desde 04-08-2017