Articulo 22 Caza de Cantabria

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Artículo 22. Definición y delimitación de las zonas de seguridad.

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1. En los terrenos cinegéticos son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2. Tienen la consideración de zonas de seguridad:

  1. Las autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, pistas forestales, los caminos rurales, las vías pecuarias y demás vías de uso público.

  2. Las aguas continentales, incluidos sus cauces y riberas, lagos, lagunas y embalses sobre cauces públicos, de acuerdo a las definiciones realizadas en la legislación de aguas.

  3. La ribera del mar y de las rías, con el alcance que se determina en la legislación de costas.

  4. Las zonas habitadas, edificios aislados, jardines y parques, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

  5. Aquellos lugares en los que temporalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, y cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado por la Consejería competente como tal en atención a la finalidad precisada en el apartado 1 de este artículo.

3. Tienen también la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes a éstas en los términos definidos en el siguiente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006