Articulo 22 Caza de Aragón

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Artículo 22. De la extinción de los cotos de caza.

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1. Sin perjuicio de los supuestos de anulación, son causas de extinción de los cotos de caza:

a) La renuncia del titular sin transmisión de la titularidad del mismo.

b) La pérdida de los derechos cinegéticos que hagan inviable el ejercicio de la actividad cinegética de forma racional o que dé, como resultado, una superficie continua con una proporción de área cazable inferior a las mínimas establecidas.

c) La muerte del titular, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.

d) La extinción de la persona jurídica titular de los derechos de aprovechamiento cinegético del coto, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa vigente.

e) El establecimiento de otro régimen cinegético que resulte incompatible con la existencia del coto.

f) La falta de pago de la tasa de gestión establecida para los servicios de gestión de los cotos.

2. La extinción del coto requerirá de resolución expresa del Inaga, previa audiencia a los interesados. En el caso de impago de la tasa, el expediente se requerirá y se otorgará un plazo máximo de tres meses para subsanar la situación antes de dictar la resolución.

3. Cuando se produzca la extinción de un coto de caza, los terrenos pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización del antiguo acotado en el plazo que se establezca en la resolución del Inaga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015