Artículo 22 bis Normas tr...2003/87/CE

Artículo 22 bis. Condicionalidad de la asignación gratuita basada en la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética

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Artículo 22 bis. Condicionalidad de la asignación gratuita basada en la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética

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1. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento, a la instalación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, se reducirá en un 20 %, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de dicha Directiva, si el titular no puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se han aplicado todas las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha reducción no se aplicará si el titular puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el plazo de amortización de las inversiones pertinentes de una recomendación es superior a tres años;

b) los costes de inversión para la aplicación de una recomendación superan uno de los umbrales siguientes:

i) el 5 % del volumen de negocios anual de la instalación o el 25 % del beneficio de la instalación, calculados sobre la base de las medias anuales correspondientes a los tres años civiles anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de asignación gratuita de conformidad con el artículo 4;

ii) el 50 % del equivalente económico medio anual de la cantidad reducida de conformidad con el párrafo primero de la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo al artículo 16, apartado 8, calculado sobre la base del precio medio de los derechos de emisión en la plataforma común de subastas en el año natural pertinente anterior a la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 2;

c) se han aplicado otras medidas durante o después del período de referencia pertinente que dan lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE;

d) las recomendaciones no conllevarían un ahorro de energía dentro de los límites del sistema del proceso industrial llevado a cabo en la instalación;

e) aún no se han dado las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación, incluidos los períodos de mantenimiento previstos o no planificados, sobre cuya base se calculó el período de amortización a que se refiere la letra a);

f) las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión energética certificado no se emitieron durante los cuatro primeros años del período de referencia pertinente.

2. El titular establecerá, implementará, documentará y mantendrá un procedimiento para la aplicación de las recomendaciones y, cuando proceda, demostrará la aplicación de las condiciones a que se refiere el apartado 1.

3. El verificador comprobará, como parte de la verificación del informe sobre los datos de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda.

En aquellos casos que proceda, el verificador comprobará, como parte de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (*3), párrafo primero, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda.

4. La autoridad competente solo considerará aplicadas las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el operador demuestre que ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones;

b) que el verificador haya confirmado la finalización a que se refiere la letra a) de conformidad con el apartado 3.

(*2) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/27/2023-05-04).

(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/2021-01-01).