Articulo 22 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 22 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma vigésima segunda. Utilización del Método IRB: Autorización del Banco de España.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De conformidad con lo dispuesto en la NORMA DUODÉCIMA, las entidades de crédito podrán utilizar, previa autorización del Banco de España, el método basado en calificaciones internas (Método IRB) para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo. En su solicitud, las entidades de crédito podrán pedir también autorización para usar estimaciones propias de pérdida en caso de incumplimiento (en adelante, LGD) , de los factores de conversión o de ambos.

2. Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado anterior las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos establecidos en esta sección. En particular, los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de sus exposiciones deberán aplicarse de forma integra y cumplir los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes.

3. A este respecto, y sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la NORMA TRIGÉSIMA, las entidades de crédito que soliciten autorización para el uso del Método IRB deberán acreditar que, con anterioridad a la obtención de la autorización, han estado utilizando, durante al menos tres años y para las categorías de exposición previstas en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA respecto de las que se solicite la autorización, sistemas de calificación consistentes con los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes a efectos de medición y gestión interna del riesgo.

Por su parte, las entidades de crédito que soliciten autorización para el uso de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos, acreditarán además, que, con anterioridad a la obtención de la autorización, han estado calculando y utilizando, al menos durante tres años y para las categorías de exposición previstas en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA respecto de las que se solicite la autorización, estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos que sean consistentes con los requisitos mínimos que para el uso de esas estimaciones se establecen en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes

4. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En ambos casos se seguirá, cuando proceda, el procedimiento previsto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.

5. En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método IRB, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008