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Articulo 22 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 22. Prestación económica

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1. Las familias de atención inmediata tendrán derecho a percibir la prestación económica que se establezca en los términos previstos en el Título II de este decreto.

2. El módulo económico que para cada ejercicio se establezca deberá tener en cuenta la disponibilidad para la cual han sido declaradas aptas. La disponibilidad para acoger a dos personas menores de edad deberá duplicar el importe que se apruebe cada año para la disponibilidad para acoger una niña, niño o adolescente.

3. En el supuesto que se formalice un acogimiento de urgencia con una familia de atención inmediata de un grupo de tres hermanos o hermanas, la familia tendrá derecho a percibir la prestación económica para el sostén a la crianza por el módulo económico previsto para las familias de atención inmediata multiplicado por tres durante el tiempo que dure el acogimiento familiar del grupo de hermanos y hermanas.

4. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración del acogimiento familiar de urgencia formalizado, se acordara excepcionalmente la formalización de un acogimiento familiar temporal o permanente con la familia de atención inmediata que estaba acogiendo, la prestación económica a percibir pasará a ser la establecida para la modalidad formalizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2021 en vigor desde 09-03-2021