Articulo 219 Reglamento G... de Costas

Articulo 219 Reglamento General de Costas

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Artículo 219. Acción pública.

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1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

3. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente sin más trámite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevará al inmediato superior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014