Articulo 219 Patrimonio de Galicia

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Artículo 219. Procedimiento de inspección

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1. La acción inspectora se desarrollará con autonomía técnica y funcional, no precisará, necesariamente, de orden o autorización superior y podrá desarrollarse presencialmente o a través de requerimientos escritos de aportación de información o documentos.

2. La inspección presencial podrá efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de anuncio previo, y conllevará el acceso libre e incondicionado a los lugares a supervisar, siempre que no afectase a la intimidad de las personas, el secreto de las comunicaciones o el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que haga imprescindible obtener la pertinente autorización judicial al no aceptarse voluntariamente su ejecución.

3. Durante la intervención, el inspector o inspectora podrá valerse de personal técnico y administrativo de apoyo, de auxilio policial, practicar diligencias de investigación y de comprobación, requerir información, examinar documentación y obtener copias, realizar fotografías, grabaciones y mediciones, levantar planos, exigir la identificación y comparecencia de personas y, si se estimara oportuno, adoptar medidas cautelares de acuerdo con la finalidad perseguida.

En caso de bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la inspección estará dirigida por personal con la condición de funcionario público.

4. La actuación inspectora concluirá con el levantamiento de un acta sobre la situación del bien o derecho supervisado, en la cual se propondrá la adopción de las medidas o el inicio de los procedimientos administrativos que se consideren pertinentes. El acta levantada disfrutará de la presunción de veracidad.