Articulo 217 Reglamento de explosivos
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Artículo 217.

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1. Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 o 237.

4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005