Articulo 217 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 217
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 21. Transporte de viajeros
1. A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.
2. Los transportes de viajeros se clasifican en:
a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.
b) Transportes públicos regulares de uso especial.
c) Transporte discrecional de viajeros.
d) Servicio de taxi prestado en turismos.
e) Transporte a la demanda.
3. Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b, d y e del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.
4. La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.
5. No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2022 en vigor desde 01-01-2023