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Articulo 217 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 217. Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

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Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a los niños en centros escolares de los grupos de productos elegibles a que se refiere el artículo 23, a las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.