Articulo 216 Procesal militar

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Artículo 216.

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La prisión preventiva se acordará cuando concurran las circunstancias que a continuación se expresan:

Primera.-Que a juicio del Juez Togado aparezca la existencia de un hecho constitutivo de delito.

Segunda.-Que éste tenga señalada pena superior a seis años de prisión o de prisión menor. La prisión podrá decretarse, aunque la pena sea inferior a las mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o el servicio. Cuando el Juez haya decretado la prisión preventiva en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prisión, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.

Tercera.-Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se haya de acordar la prisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989