Articulo 216 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
Artículo 216. Instrumentos financieros ejecutados directamente por la Comisión
1. Los instrumentos financieros podrán ser ejecutados directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), de cualquiera de las formas siguientes:
a) | un vehículo de inversión específico en el que participe la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el apalancamiento de la contribución de la Unión; |
b) | préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros. |
2. Los vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), se establecerán con arreglo a la legislación de los Estados miembros. En el ámbito de la acción exterior, también podrán establecerse con arreglo a la legislación de países que no sean Estados miembros. Los gestores de tales vehículos estarán obligados por ley o por contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe.
3. Los gestores de vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), y los intermediarios financieros o los perceptores finales de los instrumentos financieros se seleccionarán teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia y la capacidad financiera y operativa de las entidades correspondientes y la viabilidad económica de los proyectos de los perceptores finales. La selección será transparente, motivada por razones objetivas y no dará lugar a un conflicto de intereses.
- Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018