Articulo 215 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 215 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 215. Áreas de tanteo y retracto y procedimiento de delimitación

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1. Los municipios, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 107 de la LUIB, podrán delimitar, a los efectos de alcanzar las finalidades que se prevén, áreas en cualquier clase de suelo en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones queden sujetos al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración actuante, por un plazo máximo de diez años, salvo que al delimitar el área se haya fijado otro menor.

2. Al delimitarse estas áreas ha de establecerse, en su caso, si las transmisiones sujetas al ejercicio de estos derechos son sólo las de los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solar, o si incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.

3. La delimitación de estas áreas se podrá realizar, indistintamente, por los procedimientos que determina el artículo 107.2 de la LUIB. En cualquier caso, el procedimiento exigirá:

a) La justificación tanto de la necesidad y de la oportunidad de la medida y de las previsiones económico-financieras correspondientes como del ámbito delimitado, que ha de constar en una memoria justificativa.

b) La determinación de las fincas afectadas y de las personas propietarias correspondientes, mediante una relación de los bienes afectados y un plano de delimitación, a escala adecuada, con expresión de las calles, los sectores, las unidades o las fincas afectadas.

c) La determinación, con respecto a cada área, de cuál es la administración municipal o actuante que podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto.

d) La notificación a las personas propietarias afectadas y la anotación en el Registro de la Propiedad, con expresión en ambos casos de lo que prevé la letra c) anterior.

4. Se aplicará el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores con respecto a la sujeción a los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones de inmuebles de determinadas características a que se refiere el artículo 107.3 de la LUIB, sin perjuicio de las modulaciones que se requieran en cuanto a la identificación específica de los inmuebles afectados.

5. La falta de acreditación por parte de las personas propietarias de haberse notificado la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impedirá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada.