Articulo 215 Reglamento de explosivos
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Artículo 215.

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1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005