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Articulo 215 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 215. Medidas privativas de libertad

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1. Se consideran medidas privativas de libertad las medidas cautelares de internamiento en centro en el régimen adecuado y también las medidas dictadas en sentencia firme de internamiento en régimen cerrado, semi-abierto o abierto así como internamiento terapéutico en régimen cerrado semi-abierto o abierto. Igualmente tendrán esta consideración a efectos de esta ley, la medida de permanencia de fin de semana en centro.

2. Desde la consideración de que la persona privada de libertad no se encuentra excluida de la sociedad, y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, el internamiento en centro tiene que estar orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, y potenciar, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con la familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

3. Se tiene que procurar la implicación de la familia de la persona menor privada de libertad y de su entorno en el proceso para garantizar su rehabilitación y reinserción social y la prevención de la comisión de nuevas conductas delictivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019