Articulo 214 Reglamento de explosivos
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Artículo 214.

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1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.

2. Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005