Articulo 214 Procesal militar

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Artículo 214.

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El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989