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Articulo 214 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 214. Medidas no privativas de libertad

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1. Se consideran medidas no privativas de libertad las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socio-educativas.

2. El Gobierno de las Illes Balears dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad acordadas por resolución judicial. A estos servicios también le corresponderá la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

3. Las medidas no privativas de libertad se tienen que ejecutar de acuerdo con lo que determine la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada a este efecto.

4. Cada caso será asignado a un técnico o técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

5. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados y comunitarios, así como de los servicios sociales comunitarios y especializados, y la colaboración de profesionales especializados cuando sea necesario.

6. Siempre que la naturaleza y el contenido de las actuaciones concretas lo permitan, estas actuaciones se tienen que llevar a cabo en el medio social y familiar de la persona menor de edad infractora.

7. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las diferentes medidas no privativas de libertad se tienen que establecer por reglamento.

8. Durante la ejecución se tienen que elaborar los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que se establezca por reglamento, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o pidan la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

9. En la medida de tratamiento ambulatorio, los especialistas y facultativos de la red del Servicio de Salud de las Illes Balears elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada persona menor de edad infractora. Este tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada persona menor de edad infractora elaborado por el educador o la educadora designado.

10. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento para otra persona o núcleo familiar, el Gobierno de las Illes Balears garantizará la idoneidad de las personas acogedoras en la forma que se establezca por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019