Articulo 214 Agraria
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Artículo 214. Señalización.

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1. La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la normativa reguladora de la vía con la que se intersecta.

2. En cualquier caso, las señales utilizadas deberán ajustarse a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

3. En cuanto a señales informativas o de indicación sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes.

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que se refieran a actividades útiles para los usuarios de las vías pecuarias y poco frecuentes.

b) Señales de servicios.

Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y a 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de la vía de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración autonómica podrá ordenar la unificación de señales.

En ningún caso, podrán servir para realizar publicidad, aunque sea encubierta, y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.

4. Las vías pecuarias que hayan sido asfaltadas deberán resultar especialmente señalizadas, de forma que se haga constar la condición de dominio público pecuario de la vía, con las limitaciones correspondientes a este tipo de vías, en especial la prioridad del tránsito ganadero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015