Articulo 21335 Decreto de Turismo de Cataluña
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»Artículo 213-35. Alojamientos rurales
Vigente
Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los que la persona titular no está obligada a obtener rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales pero debe residir, efectivamente, en la misma comarca, en sus municipios limítrofes, o bien en la vivienda, dependiendo de la modalidad.
Si la titular es una persona jurídica, uno de los socios o una de las socias debe cumplir los requisitos que prevé el artículo siguiente y prestar personalmente el servicio de atención a las personas usuarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020