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Articulo 213 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 213. MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998 (SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS)

Vigente

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1. (Derogado)

2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Registro

1. Las cooperativas que crean o mantienen una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben estar inscritas en el Registro de Cooperativas. El incumplimiento de este requisito excluye a la cooperativa afectada del ámbito de aplicación de la presente ley y del uso de esta denominación. Está prohibida la existencia de unidades diferenciadas internamente en el seno de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el preceptivo informe vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro de cooperativas, las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y las bajas y otras modificaciones que se produzcan en las mismas. Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud con el informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, un balance auditado en la fecha de la asamblea general que debe acordar la creación de la sección de crédito siempre y cuando hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y la fecha mencionada de la asamblea general.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión tal que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Deben determinarse por reglamento los indicadores con los que se establece este supuesto y su régimen de aplicación. En cualquier caso, uno de estos indicadores debe ser que la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, no puede superar el 85%.»

4. Se añaden dos letras, la g y la h, al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998, con el siguiente texto:

«g) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 5.2, 6.1 y 6.2.

h) No llevar la contabilidad exigida por la normativa vigente o llevarla con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, financiera o de riesgo de la cooperativa o de la sección de crédito.»

5. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 6.3 y 7.»

6. Se deroga la letra e del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998.

7. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Sanciones aplicables a la cooperativa

1. A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 6.000 euros, las de grado mínimo; de 6.001 a 12.000 euros, las de grado medio; y de 12.001 a 40.000 euros, las de grado máximo, o pueden sancionarse con la baja de la sección de crédito del Registro de cooperativas.

3. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 900 euros, las de grado mínimo; de 901 a 1.800 euros, las de grado medio; y de 1.801 a 3.000 euros, las de grado máximo.

4. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 60 a 120 euros, las de grado mínimo; de 121 a 300 euros, las de grado medio; y de 301 a 600 euros, las de grado máximo.

5. La presentación de un plan de liquidación de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito con baja registral puede suponer la suspensión de las medidas sancionadoras de responsabilidad de las infracciones detectadas de resultas de su cumplimiento.

6. En caso de que la sanción impuesta sea la baja de la sección de crédito, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa quedan suspendidos en relación con la gestión y disposición de la sección de crédito. Las medidas de suspensión deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

El proceso de liquidación de la sección de crédito debe ser gestionado por una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe actuar bajo la dependencia directa del titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas y poseer todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito. Su nombramiento y cese deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

Los principios que deben regir la actuación de esta persona son los siguientes:

- La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.

- La continuidad de la actividad agraria de la cooperativa.

- La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir el director o directora de la sección de crédito, el gerente o la gerente, y cada uno de los interventores de cuentas y de los miembros del consejo rector por una conducta dolosa o negligente.

Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito van a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.»

8. Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Competencias

Corresponde al titular o la titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas, del departamento competente en materia de economía y finanzas, la imposición de las sanciones de hasta 12.000 euros, y al consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas la imposición de las sanciones superiores a 12.000 euros y la baja de la sección de crédito.»

9. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 6/1998, con el siguiente texto:

«Disposición adicional

1. Las cooperativas mixtas de primer grado con sección de crédito inscritas en fecha 1 de octubre de 2013 en el Registro general de cooperativas de Cataluña están sujetas a las prescripciones de la presente ley mientras no cambie su situación registral, y los socios que no cumplan los requisitos legales para ostentar tal condición en una cooperativa agraria son asimilados a socios colaboradores a efectos de las prescripciones de la presente ley y de su normativa de desarrollo.

2. En cuanto al resto de cooperativas no agrarias con sección de crédito inscritas en el Registro general de cooperativas de Cataluña, este registro debe inscribir la baja de la sección de crédito, dictada por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, la cual, una vez devenida firme, tiene efectos registrales de oficio.»