Articulo 213 Agraria
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Artículo 213. Amojonamiento.

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1. El amojonamiento de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de interesado, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica.

2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes trámites.

a) El acuerdo por el que se inicie el amojonamiento se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se expondrá en el tablón de edictos del término municipal afectado, con una antelación de al menos quince días al comienzo de operaciones, incluyendo una relación de posibles interesados y señalamiento de lugar, día y hora previsto para el acto.

b) Igualmente, se notificará personalmente a los afectados, conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro.

c) Se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se anunciará en el tablón de edictos de Ayuntamiento correspondiente la apertura de un trámite de audiencia para que todos aquellos que lo estimen oportuno, en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos tengan por conveniente.

d) Este trámite de audiencia se notificará personalmente a los interesados conocidos.

e) Las alegaciones a que pueda haber lugar sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento.

f) La Resolución de aprobación del procedimiento de amojonamiento corresponde a la Consejería competente en la materia, la cual se dictará, notificará y publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años desde el acuerdo de inicio.

3. Reglamentariamente se desarrollarán también las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015