Articulo 2122 Decreto de ...e Cataluña

Articulo 2122 Decreto de Turismo de Cataluña

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Artículo 212-2. Publicidad de establecimientos de alojamiento turístico

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-1 La publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento turístico, por cualquier medio de comunicación, sobre los servicios que ofrecen, su ubicación y distancia a los medios de transporte público, y sobre todas y cada una de las características propias del establecimiento, se debe ajustar en todos los supuestos a la realidad y no puede inducir, en ningún caso, a error o confusión a las personas usuarias.

-2 Los establecimientos de alojamiento turístico deben indicar en su publicidad el nombre y el número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131-3 del presente Decreto.

-3 Los establecimientos de alojamiento turístico deben informar, previamente a la contratación, de la capacidad máxima de sus unidades de alojamiento, y deben cumplir las obligaciones de información establecidas por la normativa sectorial de accesibilidad.

En el caso de que existan condiciones especiales de utilización o disfrute del establecimiento de alojamiento turístico, como por ejemplo para menores de edad o para la posibilidad de acceso con animales domésticos, cada establecimiento también debe informar sobre esas condiciones. En el caso de los menores de edad, se debe hacer constar en las condiciones especiales de contratación la edad límite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020