Articulo 212 Medidas urge...s fiscales

Articulo 212 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

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El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios.

1. Los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios de los planes de pensiones deberán disponer de información adecuada y transparente sobre los planes y fondos de pensiones que les permita fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y evolución de sus derechos en el plan.

2. La información que se ha de facilitar a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios, debe cumplir con los siguientes principios:

a) Actualización periódica.

b) Claridad en la redacción, utilizando un lenguaje sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano.

c) No deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido.

d) Tendrá una presentación que permita su fácil lectura.

e) Estará disponible, al menos, en castellano.

f) Se facilitará de forma gratuita.

3. Reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario.

En todo caso se proporcionará a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios de los planes de pensiones la información relativa al tratamiento de sus datos prevista en la normativa sobre protección de datos personales.»

Dos. Se suprime el apartado 7 del artículo 14 y se añaden dos letras, j) y k), al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

«j) Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones.

k) Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies.»

Tres. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«8. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, que será revisada al menos cada tres años y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

Esta declaración mencionará cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones.

Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones de empleo, se deberá indicar si se tienen en consideración, en las decisiones de inversión, los criterios de inversión socialmente responsable (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.

De la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable anteriormente señalados, así como del procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento.

9. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.»

Cuatro. La letra g) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 20 quedan redactados como sigue:

«g) A los socios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La idoneidad de quienes ostenten, directa o indirectamente, una participación significativa en la entidad gestora se evaluará en la forma que reglamentariamente se establezca. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la evaluación.»

«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las siguientes Directivas:

a) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b) Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

c) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

d) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

e) Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

Asimismo, podrá contratarse la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de acuerdo con esta Ley o con otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Cinco. El título del capítulo VII queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO VII

Ordenación y Supervisión»

Seis. Se modifica el artículo 24 quedando redactado como sigue:

«Artículo 24. Ordenación y Supervisión administrativa.

1. En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, los comercializadores de planes de pensiones individuales, los promotores de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y fondos de pensiones, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el primer párrafo del apartado 1.

La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de planes y fondos de pensiones.

Los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras están sujetos a supervisión prudencial que incluirá, cuando proceda, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) Las condiciones de funcionamiento.

b) Las provisiones técnicas.

c) La financiación de las provisiones técnicas.

d) La exigencia de fondos propios.

e) El margen de solvencia disponible.

f) El margen de solvencia obligatorio.

g) Las normas de inversión.

h) La gestión de las inversiones.

i) El sistema de gobierno, y

j) La información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.

La supervisión prudencial se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo.

Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones y comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

En materia de supervisión en el ámbito de la actividad de las entidades gestoras, de los planes y fondos de pensiones y demás sujetos y entidades contemplados en el primer párrafo del apartado 1, será de aplicación lo dispuesto sobre la supervisión de las entidades aseguradoras en los capítulos I, II y III del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con las particularidades previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

3. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5. En caso de actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo adoptadas conforme a lo previsto en esta Ley y que en todo caso deberán motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización administrativa de los fondos de pensiones de empleo, salvo que sea motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c). Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las medidas administrativas de control especial consistentes en la prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 24 bis en el capítulo VII con la siguiente redacción:

«Artículo 24 bis. Transparencia de la actuación supervisora.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente información:

a) El texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

b) La decisión sobre el ejercicio de las opciones previstas en la normativa de la Unión Europea.

c) Información sobre el proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 24 ter.

d) Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales.

e) Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.

f) Las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones.

g) Las guías técnicas que elabore, dirigidas a las entidades sometidas a supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111. 2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá comunicar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) las disposiciones de carácter prudencial que no estén contenidas en la legislación social y laboral aplicable a los planes de pensiones de empleo, a que se refiere el artículo 38.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actualizará dicha información como mínimo cada dos años.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 24 ter en el capítulo VII con la siguiente redacción:

«Artículo 24 ter. Facultades generales de supervisión.

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de planes y fondos de pensiones, así como respecto de las actividades externalizadas, en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los planes y fondos de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:

a) Revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los fondos de pensiones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Dicha revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operen los fondos de pensiones, y en su caso, las partes que desempeñan las funciones clave o cualquier otra actividad externalizada. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

1.º Una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobierno.

2.º Una evaluación de los riesgos que afronta el fondo de pensiones.

3.º Una valoración de la capacidad del fondo de pensiones de evaluar y gestionar esos riesgos.

b) Evaluar la adecuación de los métodos y prácticas de los fondos de pensiones, incluidas pruebas de resistencia, que le permita detectar el deterioro de las condiciones financieras de un fondo de pensiones y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.

c) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

d) Acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo.

e) Requerir toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, de las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y de cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.

A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.

Los requerimientos de información y citaciones habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En ellos se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

f) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.

g) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a que se refiere el párrafo e) anterior. Los requerimientos que se realicen a tal efecto se ajustarán a lo establecido en dicho párrafo e).

h) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

i) Exigir a las entidades gestoras la aportación de informes de expertos independientes, del responsable de la función de auditoría interna o de cualquier otro informe que, de acuerdo con esta Ley y su normativa de desarrollo, deba realizarse.

j) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades gestoras de fondos de pensiones se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.

k) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión prudencial en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la subsanación de las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.

3. Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la frecuencia y el alcance mínimo de las revisiones previstas en el apartado 1.a) atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones de que se trate.

5. En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 24 quater en el capítulo VII con la siguiente redacción:

«Artículo 24 quater. Secreto profesional e intercambio de información.

1. Los datos, documentos e información que obren en poder del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones en materia de planes y fondos de pensiones, salvo los contenidos propios de los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

La información confidencial recibida a la que se refiere el párrafo anterior, solo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones de ordenación, supervisión e intervención establecidas en esta ley, así como para publicar indicadores clave de rendimiento y comisiones de gestión y depósito para cada uno de los planes de pensiones que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión.

2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión o intervención en materia de planes y fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital les haya encomendado funciones respecto de planes y fondos de pensiones o entidades y personas a las que se refiere el artículo 24.1, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el capítulo V del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, así como a las autoridades e instituciones siguientes, para el desempeño de sus funciones respectivas:

a) Bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias.

b) Otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda.

c) La Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Mercados y Valores.

Esta información estará sujeta al deber de secreto profesional previsto en el apartado 2.

4. Las informaciones confidenciales relativas a la supervisión prudencial de los fondos de pensiones podrán suministrarse a comisiones parlamentarias de investigación o a cualquier otro organismo o institución pública que su Ley reguladora le permita recabar información y otros organismos encargados de realizar investigaciones, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o de la legislación en materia de supervisión.

b) Que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a).

c) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el apartado 2.

d) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

5. Asimismo, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá intercambiarse información con las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones, incluyendo el caso en que se recurra, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública.

En los intercambios de información recogidos en el párrafo anterior, deben concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la información se destine a la detección, investigación y análisis de las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los fondos de pensiones o de la legislación en materia de supervisión.

b) Que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el apartado 1.

c) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

6. El deber de secreto profesional a que se refieren los apartados 2 y 5 se entiende sin perjuicio del impuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»

Diez. El título del capítulo VIII queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO VIII

Sistema de gobierno»

Once. El artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Requisitos generales.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno que garantice una gestión adecuada y prudente de las actividades de la entidad y de los fondos gestionados.

El citado sistema comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa apropiada y transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información, así como políticas y prácticas de remuneración adecuadas a las características de las entidades y estará sujeto a una revisión periódica.

El sistema de gobierno incluirá la consideración de los factores ambientales, sociales y de gobierno en las decisiones de inversión de los fondos de pensiones, de acuerdo con lo previsto en la declaración de los principios de la política de inversión.

2. El sistema de gobierno guardará proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados.

3. Con carácter general, las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y aplicar políticas escritas en relación con la gestión de riesgos y la auditoría interna y, en su caso, con las actividades actuariales que realice la entidad y las actividades externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de administración, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.

4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y documentar un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados, e incluirá una verificación del cumplimiento.

La verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a la entidad y a los fondos de pensiones gestionados, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna. Comportará asimismo la evaluación del impacto de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adoptar medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán contar al menos con tres personas que las dirijan de manera efectiva. Las entidades deberán contar con un consejo de administración, formado por no menos de tres miembros, que será responsable último del sistema de gobierno.»

Doce. El artículo 28 queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Aptitud y honorabilidad.

1. Las personas que dirijan de manera efectiva las entidades gestoras de los fondos de pensiones, aquellas que desempeñen funciones clave previstas en esta Ley y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado alguna de las funciones clave, deberán cumplir los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

a) Requisito de aptitud:

1.º En el caso de las personas que dirijan de manera efectiva la entidad, sus cualificaciones, sus competencias y su experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de los fondos de pensiones.

2.º En el caso de las personas que realicen funciones clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneas para desempeñar correctamente sus funciones clave.

b) Requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.

2. A los efectos de lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad gestora de fondos de pensiones quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose como tales:

a) Los miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, si bien, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.

b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento, cese y sustitución de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad, bajo cualquier título, y quienes dentro de la entidad gestora desempeñen las funciones clave, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad. No obstante, la comunicación del titular de la función actuarial deberá efectuarla la comisión de control.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en alguna de las personas a que se refiere este artículo circunstancias que supongan incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, deberá procederse a su sustitución y comunicar esta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicando el motivo.

Las comunicaciones previstas en este apartado se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento, cese o sustitución.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ostentan la dirección efectiva o desempeñan funciones clave, así como los requisitos de la información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse para la evaluación.

La información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá un certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente con una antelación no superior a tres meses. Si se trata de personas no residentes en España, en caso de que en el país respectivo no exista un documento equivalente, deberá incluir una declaración responsable hecha ante una autoridad judicial o administrativa competente o ante notario público en la que afirmen no haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación de secretos, por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Púbica, contra la Seguridad Social, por malversación de caudales públicos y cualesquiera delitos contra el patrimonio.

5. En el caso de entidades aseguradoras que actúen como gestoras de fondos de pensiones, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio

Trece. El artículo29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Política de remuneración.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y aplicar una política de remuneración adecuada respecto de todas las personas que las dirijan de manera efectiva, de aquellas que desempeñen funciones clave dentro de la entidad gestora y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de los planes y fondos de pensiones gestionados. La citada política de remuneración deberá ser acorde con su organización interna y el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

2. Salvo que las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, dispongan otra cosa, las entidades gestoras de fondos de pensiones harán pública regularmente información pertinente relativa a la política de remuneración.

3. Al establecer y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el apartado 1, se respetarán los principios siguientes:

a) La política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos y los intereses, la estabilidad financiera y el rendimiento a largo plazo de los planes y fondos de pensiones gestionados en su conjunto, y apoyará una gestión sólida, prudente y efectiva de los mismos.

b) La política de remuneración estará en consonancia con los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones gestionados.

c) La política de remuneración incluirá medidas destinadas a evitar conflictos de interés.

d) La política de remuneración será acorde con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará una asunción de riesgos que no esté en consonancia con los perfiles de riesgo y la normativa de los planes y fondos de pensiones.

e) La política de remuneración se aplicará a la entidad gestora y a los prestadores de servicios externalizados, salvo que estos últimos estén cubiertos por las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE.

f) La entidad gestora determinará los principios generales de la política de remuneración, que se revisará y actualizará, como mínimo, cada tres años, y será responsable de su aplicación.

g) El gobierno en materia de remuneración y su supervisión deberá realizarse de manera clara, transparente y eficaz.

4. Las comisiones de control de planes de pensiones de empleo deberán establecer y aplicar una política de remuneración adecuada respecto de quienes presten los servicios actuariales y, en su caso, la función clave actuarial, y de otros proveedores de servicios externos cuyas actividades puedan incidir de forma significativa en el perfil de riesgo de los planes y fondos de pensiones.»

Catorce. El artículo 30 queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Funciones clave.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos y una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial, en este último caso cuando la entidad gestora preste servicios actuariales respecto de los planes de pensiones. Dichas entidades deberán permitir que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente. Las comisiones de control podrán delegar expresamente en las entidades gestoras las funciones que decidan.

2. Una sola persona o unidad organizativa podrá desempeñar varias funciones clave en la entidad gestora, a excepción de la función de auditoría interna, que será independiente de otras funciones clave.

3. La persona o unidad organizativa única que desempeñe una función clave que afecte a un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser la misma que desempeñe una función clave similar en la empresa o empresas promotoras. En tal caso, la comisión de control del plan deberá adoptar las medidas oportunas para evitar o gestionar posibles conflictos de interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios que pudieran derivarse del ejercicio de dicha función.

4. Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de administración o de dirección de la entidad gestora y, en su caso, a las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que determinarán las medidas que deberán tomarse.

5. Los titulares de una función clave informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si la dirección efectiva o las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones no toman medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:

a) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que la entidad gestora o los planes o los fondos de pensiones no cumplan un requisito legal que pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, y haya informado de ello a la dirección efectiva o a las comisiones de control, o

b) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a la entidad gestora o a los planes y fondos de pensiones y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello a la dirección efectiva o a la comisión de control correspondiente.»

Quince. Se introduce un nuevo artículo 30 bis en el capítulo VIII con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis. Función de gestión de riesgos.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades y de los fondos de pensiones gestionados, deberán disponer de una función eficaz de gestión de riesgos. Dicha función se estructurará de tal manera que facilite el funcionamiento de un sistema de gestión de riesgos, para lo que la entidad adoptará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar regularmente al órgano de administración y a las comisiones de control los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestos los planes y fondos de pensiones gestionados, así como sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones.

2. El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada con el tamaño y organización interna de la entidad y con el tamaño, la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en los planes y fondos de pensiones o en las empresas a las que se hayan externalizado las tareas o actividades de la entidad al menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:

a) La suscripción y la constitución de reservas.

b) La gestión de activos y pasivos.

c) La inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones y compromisos similares.

d) La gestión del riesgo de liquidez y de concentración.

e) La gestión del riesgo operacional.

f) El seguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

g) Los riesgos ambientales, sociales y de gobierno relacionados con la cartera de inversiones y su gestión, en los términos establecidos en su declaración de los principios de la política de inversión.

3. Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.

4. En el caso de que la función actuarial no haya sido encomendada a la entidad gestora, el responsable de dicha función deberá proporcionar a la citada entidad toda aquella información actuarial necesaria para la eficaz aplicación del sistema de gestión de riesgo de los fondos de pensiones de empleo gestionados.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 30 ter en el capítulo VIII con la siguiente redacción:

«Artículo 30 ter. Función de auditoría interna.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, en su caso, las comisiones de control, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deberán disponer de una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá disponer de una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobierno, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.

2. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas y de otras funciones clave y se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la normativa de planes y fondos de pensiones.

3. Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, el cual determinará qué acciones habrán de adoptarse con respecto de cada una de ellas y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.

4. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con las cuentas anuales en el plazo establecido en el artículo 19.1.

Tanto las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna como el informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno deberán remitirse también a las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 30 quater en el capítulo VIII con la siguiente redacción:

«Artículo 30 quater. Función actuarial relativa a los planes de pensiones de empleo y servicios actuariales.

1. Cuando un plan de pensiones de empleo de prestación definida o mixto cubra los riesgos biométricos o garantice, ya sea el resultado de la inversión ya sea un nivel determinado de las prestaciones, y no esté totalmente asegurado por terceros, deberá establecerse una función actuarial eficaz, a fin de:

a) En su caso, coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas.

b) Evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto.

c) Evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.

d) Cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia.

e) Informar a la comisión de control del plan y, en su caso, al órgano de administración o de dirección de la entidad gestora sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas.

f) Pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el plan de pensiones cuente con una política de este tipo.

g) Pronunciarse sobre la idoneidad de la cobertura del seguro en caso de que el plan de pensiones cuente con un régimen de este tipo, y

h) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.

Se entiende por riesgos biométricos los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez y la supervivencia.

2. Los servicios actuariales correspondientes a planes de pensiones deberán realizarse por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y complejidad de los riesgos inherentes al desarrollo del plan de pensiones y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole, aplicables. La prestación de tales servicios podrán realizarla en nombre propio o por cuenta de una entidad proveedora de tales servicios en la que desarrollen su actividad en virtud de relación laboral o mercantil.

Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, los servicios actuariales correspondientes a planes de pensiones.

3. Las comisiones de control de los planes elegirán a los prestadores de servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, que incluirá, en su caso, la función actuarial prevista en el apartado 1.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior la comisión de control del plan podrá designar a personas que actúen en nombre propio o que desarrollen su actividad en una entidad proveedora de servicios actuariales. La entidad gestora o la depositaria o promotora del fondo o la promotora o aseguradora del plan o alguna entidad del grupo de cualquiera de ellas podrán ser proveedoras de los servicios actuariales del plan, así como personas que, teniendo relación laboral o mercantil con dichas entidades, actúen para el plan en nombre propio. En su caso, la comisión de control arbitrará las medidas oportunas para evitar o gestionar conflictos de interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.5.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 30 quinquies en el capítulo VIII con la siguiente redacción:

«Artículo 30 quinquies. Evaluación interna de riesgos en los fondos de pensiones de empleo.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las comisiones de control, deberán llevar a cabo y documentar, de forma proporcionada con la organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de las actividades del fondo o fondos de empleo administrados una evaluación interna de riesgo de cada fondo de pensiones de empleo.

Dicha evaluación interna de los riesgos se efectuará de manera regular al menos cada tres años, y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo o de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación interna de riesgos ha de incluir.

3. Las entidades gestoras dispondrán de métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos a corto y a largo plazo los fondos de pensiones que gestionan y que pudieran influir en la capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la propia evaluación de los riesgos.

4. La evaluación interna de los riesgos se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas del fondo de pensiones de empleo.

5. Las entidades gestoras comunicarán los resultados de cada evaluación interna a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes en un plazo de quince días hábiles desde su aprobación por el órgano de administración.»

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 30 sexies en el capítulo VIII con la siguiente redacción:

«Artículo 30 sexies. Externalización.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y las comisiones de control podrán encomendar cualesquiera actividades, incluidas funciones clave, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen en nombre de la entidad con las excepciones y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad gestora y la comisión de control seguirán respondiendo plenamente del cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.

3. La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a) Perjudicar la calidad del sistema de gobierno.

b) Aumentar indebidamente el riesgo operacional.

c) Menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que se cumplen las obligaciones derivadas de la normativa.

d) Socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.

4. La entidad gestora deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección de un prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades de dicho prestador de servicios. Para ello deberá designar dentro de la entidad a una persona responsable de la función o actividad externalizada, que cuente con la experiencia y conocimientos suficientes para comprobar la actuación de los proveedores de servicios.

5. Para la externalización de actividades, incluidas las funciones clave, la entidad gestora deberá suscribir un acuerdo escrito con el prestador de los servicios. Dicho acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y obligaciones de la entidad gestora y del prestador de servicios, incluyendo la adopción de las medidas necesarias desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales.

En el caso de que el prestador del servicio vaya a ser encargado del tratamiento de datos personales, la gestora elegirá un prestador que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas a tal efecto. El acuerdo previsto en el párrafo anterior incluirá el contenido del artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.

Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la citada comunicación se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada comunicación previa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la externalización mediante resolución motivada cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3. Dicha resolución será susceptible de recurso de alzada y contencioso administrativo.

Asimismo, deberá notificarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.

Reglamentariamente podrán establecerse los términos y condiciones de las comunicaciones previstas en este apartado, así como el plazo o frecuencia de la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas que no constituyan funciones clave.

7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la entidad gestora y a los prestadores de servicios y, en su caso, a las comisiones de control en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.»

Veinte. En el apartado 1 del artículo 34 se añaden un nuevo párrafo d) en el número 1.º y un nuevo párrafo h) en el número 2.º con la siguiente redacción:

«d) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y en su caso, actuarial, o en la externalización de funciones o actividades.»

«h) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y en su caso actuarial, o en la externalización de funciones o actividades.»

Veintiuno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1, se adicionan dos nuevos párrafos, s) y t) en el apartado 3 y se añade un nuevo párrafo v) en el apartado 4 del artículo 35 con la siguiente redacción:

«1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que estos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, las personas que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»

«s) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría interna y, en su caso, función actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la solvencia o pongan en peligro la viabilidad de la entidad gestora o los planes y fondos de pensiones.»

«t) La falta de sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 28, de aquellos en quienes concurran circunstancias que supongan incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, así como la falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información necesaria para la evaluación de las exigencias de honorabilidad y aptitud, y su remisión incompleta o la falta de veracidad en la información remitida.»

«v) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría interna, y en su caso, función actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades y siempre que ello no constituya infracción muy grave.»

Veintidós. El artículo 36.6 queda redactado como sigue:

«6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 197, 201 y 205 a 213, ambos inclusive, de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

A efectos de lo previsto en el artículo 206 de la citada ley, se publicarán las sanciones una vez que sean ejecutivas, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar diferir la publicación de las sanciones, no realizar la publicación o publicarlas de manera anónima, si considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso.

Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se hayan transferido funciones o que ejerza como comercializador de planes de pensiones, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de dichas entidades o personas.»

Veintitrés. Se modifican los párrafos a), c) y f) y se añade un nuevo párrafo g) en el artículo 37 con la siguiente redacción:

«a) Fondo de pensiones de empleo: toda institución autorizada o registrada como tal por una autoridad competente de un Estado miembro al amparo de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. En el caso de España, fondos de pensiones de empleo serán los regulados en el capítulo IV de esta Ley destinados al desarrollo de planes de pensiones de empleo.»

«c) Empresa promotora: toda empresa o entidad, persona física o jurídica que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un fondo de pensiones de empleo.»

«f) Estado miembro de acogida: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios.»

«g) Actividad transfronteriza: la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.»

Veinticuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 38 quedan redactados como sigue:

«1. Al amparo de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados y registrados en España podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.

Asimismo, al amparo de la citada directiva y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española.»

«4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones.»

«5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los fondos de pensiones autorizados en su territorio dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.»

Veinticinco. El párrafoa) del apartado 2 del artículo 39 queda redactado como sigue:

«a) Los sistemas de pensiones obligatorios de la Seguridad Social según los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los regímenes sustitutorios de los sistemas de Seguridad Social.»

Veintiséis. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Integración en un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.

1. La integración en un fondo de pensiones autorizado y registrado en España de un plan de pensiones de empleo promovido por una o varias empresas sujeto a la legislación social y laboral de otro Estado miembro, requerirá las siguientes comunicaciones previas:

a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la que se identifique el Estado miembro de acogida, denominación de la empresa o empresas promotoras y el domicilio de su administración principal, así como las principales características del plan de pensiones.

b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información señalada en la letra a), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará de dicha comunicación a la gestora del fondo de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar no practicar la referida comunicación a la autoridad del Estado miembro de acogida, mediante resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del fondo o la reputación o cualificación profesional o experiencia de las personas que dirigen la entidad gestora, no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta o que ponga de manifiesto alguna de las circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial. Dicha resolución motivada deberá emitirse y ser notificada a la entidad gestora del fondo de pensiones dentro del indicado plazo de tres meses. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso-administrativo.

c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de seis semanas desde la recepción de la comunicación prevista en la letra b), informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de:

1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones.

2.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones autorizados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones.

2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en el apartado 1.c), o bien, una vez transcurrido el plazo de seis semanas previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora.

3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos:

a) Una certificación del acuerdo de admisión.

b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.

c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano.

En el registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros y adscritos a los fondos de pensiones inscritos.

4. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto.

No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.

En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III.

5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.»

Veintisiete. El título y los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 quedan redactados como sigue:

«Artículo 41. Desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos de pensiones autorizados y registrados en España.»

«3. Los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos españoles no precisarán constituir la comisión de control del plan regulada en el artículo 7, sin perjuicio, en su caso, de los órganos o instancias de representación o participación de empresas y trabajadores, establecidos en virtud de pacto o conforme a los usos o la legislación del Estado miembro de acogida, para la supervisión del funcionamiento del plan y las relaciones con la entidad gestora y, a través de esta, con la autoridad competente española.»

4. Las obligaciones de la entidad gestora en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere esta sección serán las impuestas por las autoridades y la legislación del Estado miembro de acogida a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en el Título IV de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.

La información referida deberá estar disponible en una lengua oficial del Estado miembro de acogida.

5. El plan de pensiones mantendrá una cuenta de posición en el fondo de pensiones de empleo.

Serán de aplicación las normas y límites sobre inversiones y comisiones de gestión y depósito contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo aplicables a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España.

Los activos del fondo de pensiones no responderán de las deudas de los promotores de los planes.

6. La cuenta de posición del plan de pensiones podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50.»

Veintiocho. El título, el apartado 1 y los números 3.ª y 8.ª del apartado 2 del artículo 43 quedan redactados como sigue:

«Artículo 43. Instrumentación de los compromisos por pensiones sujetos a la legislación española a través de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.

«1. En orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con su personal sujetos a dicha disposición podrán instrumentarse a través de planes de pensiones del sistema de empleo de los regulados en los capítulos I a III, adscritos a fondos de pensiones de empleo domiciliados en España o a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros autorizados para la actividad transfronteriza conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y de conformidad con lo previsto en esta sección.

Para la instrumentación de compromisos por pensiones derivados de relación laboral sujeta a la legislación española, la adscripción a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros requerirá la promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III, teniendo en cuenta lo previsto en esta sección.»

«3.ª El artículo 5.1 sobre principios básicos de los planes de pensiones: no discriminación, capitalización individual, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, atribución de derechos consolidados a los partícipes y derechos económicos a los beneficiarios e integración obligatoria en un fondo de pensiones de las contribuciones a los planes integrados, considerando, en este caso, un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro autorizado para operar en España conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y lo previsto en esta sección.»

«8.ª El artículo 8 sobre contingencias susceptibles de cobertura y forma de las prestaciones; cuantificación, movilidad y supuestos excepcionales de liquidez y disposición anticipada de los derechos consolidados, así como las disposiciones adicionales cuarta, sexta y séptima, y el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.»

Veintinueve. El título y los apartados 2 y 5 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.»

«2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y de España como Estado de acogida.

En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de estas y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46.

Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo traslade la información referida en el párrafo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de seis semanas desde la recepción de la información, informará a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de:

a) Las disposiciones de la legislación social y laboral española con arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que se refiere el artículo 43.2.

b) Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna.»

«5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones autorizado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50.»

Treinta. El título y los apartados 4, 5 y 6 del artículo 45 quedan redactados como sigue:

«Artículo 45. Desarrollo de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española adscritos a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.»

«4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones.

5. En materia de derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, será de aplicación el régimen establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario sobre derechos y obligaciones de información en los planes de pensiones de empleo.

Dicha información deberá estar disponible, al menos, en castellano.

La comisión de control del plan velará porque los administradores o gestores del fondo de pensiones cumplan adecuadamente el régimen de información.

6. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro, podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y sección 4.ª de este capítulo.»

Treinta y uno. El título y elapartado 2 del artículo 47 quedan redactados como sigue:

«Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española en materia de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros.»

«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, así como de los cambios en las normas en materia de obligaciones de información a partícipes y beneficiarios.»

Treinta y dos. En el capítulo X se adiciona una sección 4.ª nueva con la siguiente denominación:

«Sección 4.ª Transferencias transfronterizas»

Treinta y tres. Se introduce un nuevo artículo 49, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción.

«Artículo 49. Aspectos generales de las transferencias transfronterizas de planes de pensiones de empleo entre fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.

1. Un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en un Estado miembro podrá transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas y otras obligaciones y derechos de un plan de pensiones de empleo adscrito al mismo, así como los activos que le correspondan o su equivalente en efectivo, a un fondo de pensiones de empleo receptor autorizado o registrado en otro Estado miembro.

La transferencia transfronteriza parcial de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española podrá realizarse en aplicación de los criterios establecidos reglamentariamente para la adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, en los planes de promoción conjunta con ocasión de la separación de entidades promotoras o cuando se produzca una escisión del plan en dos o más planes a consecuencia de operaciones societarias.

2. Los costes de la transferencia no correrán a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo transferente ni de los partícipes y beneficiarios titulares del fondo de pensiones de empleo receptor.

3. La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes y, además, cuando proceda, requerirá la aprobación de la empresa promotora, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional aplicable.

El fondo de pensiones de empleo transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes, con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud de autorización de la transferencia por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo receptor prevista en los artículos 50 y 51. Dicha información incluirá la relativa a la cesión de datos personales de los partícipes y beneficiarios afectados y al nuevo responsable de su tratamiento.

4. Cuando se trate de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española la aprobación previa referida deberá otorgarse mediante el acuerdo de la comisión de control del plan de pensiones con la mayoría estipulada en las especificaciones del mismo para los cambios de gestora o depositaria y de movilización del plan a otro fondo, debiendo incluir, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes. A tal efecto, los miembros de la comisión de control del plan de pensiones que representen conjuntamente a partícipes y beneficiarios se computarán como representantes de partícipes.

5. En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente o receptor, incluida la decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) podrá emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a solicitud de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.»

Treinta y cuatro. Se introduceun nuevo artículo 50, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España a otro fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro.

1. La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, tras haberse obtenido antes la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones receptor ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2. La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:

a) El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones transferente y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.

b) Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.

c) Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.

d) Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo esté registrado o autorizado.

e) Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.

f) Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.

g) Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones examinará únicamente si:

a) En caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente.

b) Los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia.

c) Los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en la que reciba la solicitud transmitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, comunicará a esta autoridad los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 3 y el consecuente otorgamiento o denegación de su autorización a la transferencia solicitada.

5. Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones también informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información o en su caso del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.

6. Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones transferente deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.

7. Cuando se trate de la transferencia de un plan de pensiones sujeto a la legislación social y laboral española entre fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro u otros Estados miembros, una vez efectuada la transferencia, la comisión de control del plan de pensiones y el representante en España del fondo de pensiones de empleo receptor deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.»

Treinta y cinco. Se introduceun nuevo artículo 51, en la sección 4.ª del capítulo X, con la siguiente redacción:

«Artículo 51. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España.

1. La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo receptor autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, tras haberse obtenido antes la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.

A dichos efectos, la solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones de empleo receptor ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual concederá o denegará la autorización y comunicará su decisión al fondo de pensiones de empleo receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

2. La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:

a) El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones receptor y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.

b) Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.

c) Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.

d) Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo está registrado o autorizado.

e) Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.

f) Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.

g) Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones transmitirá la solicitud contemplada en el apartado 1 y 2 a la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones de empleo transferente sin demora a partir de la fecha de su recepción.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones examinará únicamente que:

a) El fondo de pensiones de empleo receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 2.

b) La estructura administrativa, la situación financiera del fondo de pensiones de empleo receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el fondo de pensiones de empleo receptor son compatibles con la transferencia propuesta.

c) Los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia.

d) Las provisiones técnicas del fondo de pensiones de empleo receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza.

e) Los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.

5. Una vez recibida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación de la autoridad del Estado miembro de origen del fondo de pensiones transferente a la que se refiere el artículo 12.9 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General resolverá sobre la solicitud de autorización de la transferencia y notificará su decisión al fondo receptor en el plazo de tres meses indicado en el apartado 1.

6. En caso de que se deniegue la autorización, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones motivará dicha denegación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 1. La resolución denegatoria de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso administrativo.

7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de dos semanas desde la fecha de la resolución adoptada, informará acerca de esta a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.

8. Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza y la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo transferente haya informado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 12.11 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al fondo de pensiones de empleo receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.

9. A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1, o bien, si no se ha recibido información sobre la decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 8, el fondo de pensiones de empleo receptor podrá empezar a gestionar el plan de pensiones.

Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones receptor deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.»

Treinta y seis. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa e inscripción.

Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en esta ley, salvo disposición especifica al respecto, deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.»

Treinta y siete. Se introduceuna nueva disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.»

Treinta y ocho. La disposición final cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias que se enumeran a continuación:

a) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, por constituir legislación mercantil, las materias reguladas en:

1.º Los Capítulos I y II, salvo el artículo 7.

2.º Los apartados 3 a 10 del artículo 8, salvo el párrafo tercero del apartado 8.

3.º El artículo 43.

4.º Los apartados 2 y 7 del artículo 45.

5.º La disposición adicional primera, salvo el apartado 6, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, sexta, séptima y octava.

6.º Las disposiciones transitorias primera y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 y los apartados 7 y 8;

7.º El apartado 1 de la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria novena, salvo el apartado 4, y la disposición transitoria décima.

b) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, ya que constituyen legislación de la Hacienda general, las materias reguladas en:

1.º El párrafo tercero del apartado 8 del artículo 8.

2.º Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta.

3.º La disposición transitoria sexta

4.º Las disposiciones finales primera y segunda.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020