Articulo 212 Agraria
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Artículo 212. Deslinde.

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1. El deslinde de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, podrá practicarse sobre la totalidad de la vía pecuaria, o sobre parte de ella.

2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes supuestos.

a) El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica encomendado del mismo.

Este acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del término municipal por el que discurra la vía pecuaria, con una antelación de al menos un mes al día previsto para el comienzo de operaciones e incluyendo una relación de posibles interesados, en el que se señalará lugar, día y hora previsto para el acto.

Asimismo, se llevará a cabo la notificación personal a los afectados, conforme a los datos que obren en los archivos de la Dirección General de Catastro.

Los expedientes de deslinde incluirán, en todo caso, las relaciones de colindantes, ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria que se deslinda, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante el Sistema de Coordenadas oficial.

b) Terminadas las operaciones materiales de deslinde se elaborará una propuesta por el representante de la Administración autonómica, la cual será sometida a información pública mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de Anuncios de los Ayuntamientos afectados. Esta exposición pública se notificará a cuantos resulten interesados, en los mismos términos que el comienzo de operaciones.

c) Los interesados dispondrán del plazo de un mes para presentar cuantas alegaciones tengan por conveniente.

d) El Consejero competente en la materia resolverá el procedimiento de deslinde mediante Resolución, la cual se notificará y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años, desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin dictarse resolución, el expediente se entenderá caducado.

3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para salvaguardar la efectividad del acto de deslinde.

4. Cuando el deslinde afecte a una vía pecuaria integrada en la Red Nacional se hará constar esta circunstancia.

5. Se podrá acordar el deslinde abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación.

El expediente de deslinde abreviado ha de contar con la unánime conformidad de todos los afectados, contenida en acta que se levante al efecto, en el que además se incluya relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, para que produzca plenos efectos.

El plazo máximo para resolver el expediente de deslinde abreviado será de seis meses, desde la fecha de acuerdo de inicio, siendo los demás requisitos y efectos los indicados para el deslinde por el procedimiento ordinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015