Articulo 211 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 211 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 211. Contenidos del epígrafe de bienes inmuebles

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1. El epígrafe de bienes inmuebles incluirá estos tipos de bienes de propiedad municipal que, de acuerdo con la LUIB y con la legislación estatal, integran el patrimonio público de suelo. Estos bienes, salvo que la normativa de organización propia prevea reglas diferentes, se adscribirán al área municipal competente en materia de urbanismo o de política de suelo, que será la responsable del mantenimiento del inventario del patrimonio público de suelo.

2. En este epígrafe se inscribirán igualmente todas las ampliaciones, mejoras y otras obras de inversión cuando comporten incremento del valor del inmueble.

3. En cada uno de estos bienes se expresarán los datos siguientes:

a) El nombre con que se conoce la finca, si tiene alguno especial o la corporación le hubiera otorgado uno.

b) La naturaleza del bien inmueble.

c) Su situación, con indicación concreta del lugar de ubicación, vía pública con la que linda y números que le correspondan con respecto a los ubicados en suelo urbano, o con expresión del polígono y parcela catastral de los ubicados en suelo rústico.

d) Sus límites y superficie.

e) En los edificios, las características de la construcción, la fecha de antigüedad y su estado de conservación.

f) En las fincas clasificadas como suelo rústico, su tipo de aprovechamiento.

g) El título de acuerdo con el cual se atribuye la titularidad a la corporación, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

h) El destino del bien y el acuerdo que lo hubiera establecido.

i) Los derechos reales constituidos a favor de la corporación, los derechos reales que afecten a la finca, y los derechos personales constituidos con relación a la finca; así como los frutos y rentas que produce.

j) La fecha de adquisición y su coste, si fuera a título oneroso, y de las inversiones y de las mejoras efectuadas.

k) El valor del bien inmueble, de acuerdo con los criterios de valoración que determina la legislación estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas.

l) Los demás datos que, con carácter general, exija la legislación aplicable en materia de inventario de bienes de las corporaciones locales y que no se incluyan en los apartados anteriores.