Articulo 211 Agraria
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Artículo 211. Clasificación.

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1. La clasificación es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias.

2. La clasificación de las vías pecuarias se practicará por términos municipales, salvo que, por razones técnicas o de urgencia, se considere necesario llevar a cabo la de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.

3. El procedimiento de clasificación, en la forma en que reglamentariamente establezca, se incoará de oficio y se sustanciará atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, con audiencia de los posibles interesados y afectados conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro, así como de las Entidades Locales afectadas.

4. La clasificación se aprobará por Resolución del Consejero que tenga atribuidas las competencias sobre vías pecuarias, en un plazo máximo de un año, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que se clasificarán, una vez investigadas y conocidas.

5. Las clasificaciones que contengan errores en cuanto a las características físicas de las vías pecuarias correspondientes, serán objeto de una nueva clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015