Articulo 210 TR de la ley...imen local

Articulo 210 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 210. Permuta.

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210.1 La permuta de bienes patrimoniales requiere de un expediente en el cual tiene que acreditarse la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante, la permuta puede hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.

210.2 Si la diferencia de valores es más elevada, puede procederse a la permuta, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El informe tiene que emitirse en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no es favorable, el pleno tiene que adoptar el acuerdo con los requisitos que establece el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo.

210.3 En el caso de permuta de futura cosa pueden establecerse por reglamento otros requisitos y garantías adicionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003