Articulo 210 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 210 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 210.

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1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración mínima de veintidós días hábiles o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales jueces o magistrados. A los efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.

2. Los jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido el que media desde el nombramiento como jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como jueces de carrera.

3. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

4. Los Presidentes de Sala y los magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

5. Los titulares de los órganos unipersonales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el periíodo comprendido entre el uno de junio y el treinta de septiembre de cada año, salvo expresa autorización para su disfrute en periodo distinto del Presidente de la Audiencia Nacional o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, según los casos, en atención a la concurrencia de circunstancias debidamente justificadas. No obstante, el juez o magistrado que se hallara enfermo durante el período ordinario para el disfrute de vacaciones, podrá hacer efectivo su derecho fuera de dicho período; si hubiera finalizado el año natural, podrá disfrutarlo en la anualidad siguiente.

6. Los días de vacaciones que, en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes así como los días adicionales por razón de antigüedad podrán disfrutarse de manera conjunta a continuación del referido mes o en cualquier otro momento, siempre que la concurrencia de circunstancias excepcionales en el órgano judicial no impida su disfrute en el período solicitado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011