Articulo 210 Procesal militar

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Artículo 210.

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El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.

Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989