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Articulo 21 Vías pecuarias de la Generalitat

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Artículo 21. Tratamiento urbanístico de las vías pecuarias

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1. El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación urbanística o territorial deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados. También deberán preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

2. En suelo urbano y urbanizable, si el nuevo planeamiento no altera el trazado de una vía pecuaria ni afecta al uso compatible o complementario en la misma, se integrará como paseo o alameda, correspondiendo su adecuación, conservación y mantenimiento al ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, que aseguren una adecuada coordinación de la acción administrativa sobre vías pecuarias.

En el caso de que no se pueda cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior y, previa justificación de la imposibilidad de respetar la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios, la continuidad de los trazados y los usos de la vía pecuaria, el planeamiento deberá optar por alguna de las alternativas que se exponen por orden de prevalencia.

a) Modificación de trazado. Si el nuevo planeamiento no permite un uso complementario y fuera necesaria la alteración del trazado de una vía pecuaria, el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana como paseo o alameda en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

La modificación del trazado de la vía pecuaria requerirá informe favorable de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, preceptivo y vinculante, para la aprobación del instrumento de ordenación urbanística o territorial, que deberá tener en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

b) Mutación demanial externa. Si, a consecuencia del planeamiento, la vía pecuaria o tramo de la misma resulta afectada a un uso o servicio público y deviene imposible la modificación de su trazado procederá la mutación demanial externa en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de la Generalitat.

c) Desafectación. Si, a consecuencia del planeamiento, la vía pecuaria no resulta afectada a un uso o servicio público y resulta imposible la modificación de su trazado procede la desafectación de la misma. Los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Generalitat. La administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística.

3. El desarrollo de los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquellos delimitados por la nueva trama. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento.

4. En suelo no urbanizable, las vías pecuarias tendrán la condición de suelo no urbanizable protegido, con la anchura legal que figure en la clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2014 en vigor desde 18-07-2014