Articulo 21 Uso de inform...es penales

Articulo 21 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 21. Evaluación

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1. A más tardar el 2 de agosto de 2024, y posteriormente cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe se hará público.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, la Comisión evaluará los obstáculos y las oportunidades para reforzar la cooperación entre las UIF en la Unión, incluida la posibilidad y conveniencia de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.

3. A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad y la proporcionalidad de ampliar la definición del concepto de información financiera para incluir todo tipo de información o datos que obren en poder de las autoridades públicas o de las entidades obligadas y que estén a disposición de las UIF sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional, y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.

4. A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión evaluará las posibilidades y desafíos de ampliar el intercambio de información financiera o de análisis financieros entre las UIF de la Unión a otros delitos graves distintos del terrorismo y la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.

5. No antes del 2 de agosto de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá también una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

6. A los efectos de los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria. La Comisión tendrá en cuenta las estadísticas presentadas por los Estados miembros en virtud del artículo 19 y podrá solicitar información suplementaria tanto a los Estados miembros como a las autoridades de control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019