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Articulo 21 Transporte de personas por carretera

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Artículo 21. Financiación pública.

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1. Las Administraciones o entidades y organismos públicos que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la Unión Europea debiéndose observar los siguientes principios:

a) Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios en las debidas condiciones de eficacia, calidad y seguridad, a través del incentivo de nuevas tecnologías,

b) La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la legislación aplicable en la materia de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios. En todo caso, se seguirán los criterios y principios generales de esta Ley, debiendo repercutir, directa o indirectamente, la asignación de estos recursos en los usuarios.

d) Las líneas o servicios económicamente deficitarios se incentivarán cuando sean precisos para atender las necesidades de la población y de la economía castellano manchega en todos sus ámbitos.

2. Los vehículos adscritos a servicios de transporte público regular de personas que sean adquiridos total o parcialmente en virtud de subvenciones o cualquier otro tipo de aportación de fondos públicos, realizarán en todo caso los servicios a los que sean objeto de la concesión o contrato y se encontrarán debidamente identificados mediante un distintivo colocado en su exterior expresivo de dicha circunstancia, sin perjuicio de que se puedan utilizar en otros servicios compatibles con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes. La realización de servicios incumpliendo las limitaciones reseñadas dará lugar al reintegro de las cantidades percibidas total o parcialmente y la exigencia del Interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, sin perjuicio de que dicho incumplimiento sea constitutivo de una infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de las subvenciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006