Articulo 21 TR de la Ley de Hacienda
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Articulo 21 TR. de la Ley de Hacienda

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Artículo 21. Recaudación de ingresos de derecho público.

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1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir y actuará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por el personal competente, constituirán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y serán título ejecutivo contra los bienes y derechos de quienes sean deudores, con las limitaciones determinadas en las leyes.

3. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por las personas interesadas si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza este mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, se suspenderán dichos procedimientos de apremio sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, previa anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

5. Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el apartado tres de este artículo si la persona interesada demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que se le exija.